Segundo ejercicio de Agentes de la Hacienda Pública
OEP 2025 · Turno libre · celebrado el
En esta página encontrarás el segundo ejercicio (de supuestos prácticos) de las oposiciones a Agentes de la Hacienda Pública correspondiente a la OEP 2025 (turno libre), celebrado el 18 de abril de 2026, resuelto y corregido por nuestro equipo de preparadores.
Encontrarás el examen oficial completo con la respuesta de cada pregunta y su explicación, para que puedas comprobar tus aciertos, entender los razonamientos y preparar mejor las próximas convocatorias.
Supuesto 1
IRPF
El Sr. XX y la Sra. YY son un matrimonio, casado en régimen económico-matrimonial de separación de bienes, con residencia fiscal en 2025 en la ciudad de Sabadell.
Durante el año 2025, los rendimientos del trabajo obtenidos por ambos cónyuges han sido los siguientes:
El Sr. XX ha trabajado durante todo el año en la empresa 7P S.L., percibiendo un salario de 120.000 euros. No obstante, durante los meses de septiembre y octubre de 2025 ha trabajado en París para una sucursal de su empresa situada en Francia para realizar un estudio de viabilidad relacionado con la misma, recibiendo además específicamente por estos trabajos la cantidad de 25.000 euros.
Igualmente, su empresa ha abonado los gastos derivados de su desplazamiento en avión, así como los de manutención, a razón de 70 euros diarios durante los dos meses que ha trabajado en Francia. No ha percibido otras cantidades en concepto de dietas por estos trabajos realizados.
Las cantidades satisfechas en 2025 en concepto de cotizaciones al régimen general de la seguridad social han sido 2.000 euros.
La Sra. YY ha trabajado para la empresa PP como personal asalariado hasta el día 1 de febrero de 2025, fecha en la que fue despedida. Hasta dicha fecha, hubo percibido de la empresa un sueldo de 3.000 euros, siendo las cotizaciones realizadas al régimen general de la Seguridad Social de 300 euros. Desde el despido y hasta final de año, ha cobrado la prestación por desempleo por importe total de 18.000 euros, siendo los gastos satisfechos a la Seguridad Social de 700 euros.
La Sra. YY ha percibido una indemnización por el despido, que ha sido calificado como improcedente, de 25.000 euros, la cuantía establecida como obligatoria por el Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente, la Sra. YY ha percibido en 2025 unas cantidades en concepto de atrasos devengados en el año 2024, por importe de 1.000 euros.
Por otra parte, el matrimonio es propietario de un piso situado en un municipio que no ha sido declarado como zona tensionada. El piso ha estado arrendado como vivienda permanente de los inquilinos desde el 1 de enero de 2025, fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, hasta final de año por un importe mensual de 1.000 euros.
El piso fue adquirido por el matrimonio en el año 2015 por un importe total, gastos incluidos, de 190.000 euros. El valor catastral del mismo en el año 2025 ha ascendido a 200.000, correspondiendo el valor del suelo 100.000 euros y sin que dicho valor haya sido revisado en los últimos 15 años.
Durante el año 2025, el matrimonio ha pagado la cantidad de 1.000 euros en concepto de intereses y 1.200 euros de amortización de capital del préstamo que se solicitó para la adquisición del piso. Igualmente, durante 2025, los gastos por dicha vivienda han sido los siguientes:
- Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI): 1.000 euros (todo el año).
- Comunidad de propietarios: 1.000 euros (todo el año).
- Gastos de reparación de una avería en el piso ya alquilado: 1.000 euros.
El matrimonio adquirió su vivienda habitual en año 2014, para cuya adquisición y financiación se suscribió un préstamo que continúan pagando. El 1 de diciembre de 2025, el matrimonio formalizó la venta de la misma, por un importe total, descontado los gastos, de 350.000 euros. En el momento de la transmisión, el préstamo pendiente de amortizar ascendía a 50.000 euros.
El valor de adquisición de la vivienda fue de 180.000 euros (valor revisado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), produciéndose unos gastos de adquisición adicionales de 20.000 euros.
El 31 de diciembre de 2025, han formalizado la adquisición de una nueva vivienda, con la intención de que la misma constituya su vivienda habitual, por un importe total, gastos incluidos de 300.000 euros.
En este año 2025, el matrimonio ha transmitido unas acciones de la entidad VV, que cotiza en Bolsa, por importe de 20.000 euros. Dichas acciones fueron adquiridas por ambos cónyuges en un porcentaje del 50 por ciento para cada uno de ellos en el año 2018 por un valor, gastos incluidos, de 10.000 euros.
Pregunta 1
Análisis y cálculo del rendimiento neto del trabajo obtenido por el Sr. XX en el año 2025, con especial referencia a los rendimientos obtenidos en Francia.
Trabajos en Francia (art. 7.p LIRPF). El estudio se realiza para la sucursal francesa (establecimiento permanente) y Francia aplica un impuesto análogo, por lo que opera la exención, con el límite de 60.100 €. Importe exento (art. 6 RIRPF: retribución específica + prorrateo por los 61 días de septiembre-octubre): 25.000 + 120.000 × 61/365 = 45.054,79 €, inferior al límite, luego queda íntegramente exento.
Dietas (art. 17.1.d LIRPF y 9 RIRPF). El avión (locomoción con factura) y la manutención con pernocta en el extranjero hasta 91,35 €/día están exceptuados de gravamen; percibiendo 70 €/día, nada tributa. Compatible con el art. 7.p (la incompatibilidad del art. 6.4 RIRPF solo alcanza al régimen de excesos, no al de dietas).
Rendimiento neto (arts. 19 y 20 LIRPF). Íntegro computable = 145.000 − 45.054,79 = 99.945,21 €. Menos cotizaciones a la Seguridad Social (2.000 €) y otros gastos (2.000 €):
Rendimiento neto del trabajo del Sr. XX = 95.945,21 €.
No procede la reducción del art. 20 (supera el umbral de 19.747,50 €).
Pregunta 2
Análisis y cálculo del rendimiento neto del trabajo obtenido por la Sra. YY en el año 2025, con especial referencia a la regularización de los atrasos obtenidos. ¿Está obligada a presentar la declaración del IRPF del año 2025?
Indemnización por despido (art. 7.e LIRPF). Está exenta la cuantía obligatoria del Estatuto de los Trabajadores (art. 56.1 ET: 33 días por año, tope 24 mensualidades), reconocida la improcedencia; los 25.000 € (< 180.000 €) quedan íntegramente exentos.
Rendimiento neto (arts. 17, 19 y 20 LIRPF). Íntegros: sueldo (3.000 €) + prestación por desempleo (18.000 €) = 21.000 €. Menos cotizaciones (300 + 700 = 1.000 €) y otros gastos (2.000 €):
Rendimiento neto del trabajo de la Sra. YY = 18.000 €.
Sin reducción del art. 20 (el rendimiento neto previo al gasto de la letra f) es 20.000 € > 19.747,50 €).
Atrasos de 2024 (art. 14 LIRPF). Se imputan al ejercicio de exigibilidad, 2024 (art. 14.2.b), sin recargo, intereses ni sanción. Se regulariza mediante autoliquidación rectificativa de 2024 (RD 117/2024) hasta el 30 de junio de 2026; de presentarse más tarde, procederían los recargos del art. 27 LGT.
Obligación de declarar (art. 96 LIRPF). Hay dos pagadores (empresa y SEPE) y el segundo por cuantía (3.000 €) supera 1.500 €, por lo que el límite es 15.876 €; percibidos 21.000 € → sí está obligada a presentar la declaración.
Pregunta 3
Análisis y cálculo de los distintos rendimientos y rentas derivadas de la titularidad de sus bienes inmuebles en el año 2025. Análisis y cálculo de las rentas derivadas de las distintas transmisiones de bienes realizadas por el Sr. XX y por la Sra. YY en el año 2025. Analizar los efectos fiscales derivados de la transmisión de la vivienda habitual y posterior adquisición de la nueva.
A) Capital inmobiliario del piso arrendado (art. 23 LIRPF). Amortización (art. 14.2.a RIRPF): 3 % × (200.000 − 100.000 de suelo) = 3.000 €. Del ingreso íntegro (12 × 1.000 = 12.000 €) se deducen intereses (1.000), IBI (1.000), comunidad (1.000), reparación (1.000) y amortización (3.000) = 7.000 €; la amortización de capital del préstamo (1.200 €) no es deducible. Rendimiento neto previo = 5.000 €. Reducción del 50 % (art. 23.2; no es zona tensionada): rendimiento neto reducido = 2.500 €.
B) Acciones cotizadas (arts. 33 y 37.1.a LIRPF). Ganancia = 20.000 − 10.000 = 10.000 €, sin coeficientes de abatimiento (adquiridas en 2018). Individualizada al 50 % (art. 11.5): 5.000 € para cada cónyuge, que se integran en la renta del ahorro (art. 46.b).
C) Vivienda habitual y reinversión (arts. 34-35 y 38.1 LIRPF). Ganancia = 350.000 − (180.000 + 20.000) = 150.000 € (el préstamo pendiente no influye). Reinversión (art. 41 RIRPF): el importe a reinvertir es el valor de transmisión menos el préstamo pendiente = 350.000 − 50.000 = 300.000 €, reinvertidos en plazo → reinversión total y ganancia íntegramente exenta (si la nueva llega a ser vivienda habitual).
D) Deducción por vivienda habitual (DT 18.ª LIRPF). Al haberse adquirido en 2014 (tras el 1-1-2013), no se generó derecho a la deducción: no procede por ninguna de las dos viviendas.
Supuesto 2
IVA · prorrata y bienes de inversión
La entidad INMUEBLES S.L., con domicilio social y fiscal en Cádiz, se encuentra dada de alta en el Régimen General del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el año 2010, desarrollando la actividad de arrendamiento de viviendas y locales de negocio. No ha optado por el régimen especial de criterio de caja del IVA.
La entidad presenta las correspondientes autoliquidaciones de este Impuesto con carácter trimestral y se encuentra en prorrata general, sin que haya optado ni sea aplicable la prorrata especial. Asimismo, para el desarrollo de su actividad, no dispone de ninguna persona contratada a jornada completa.
Los ingresos de la entidad relativos a su actividad de arrendamiento durante el año 2025 han sido los siguientes:
- Ingresos derivados de inmuebles arrendados destinados exclusivamente a ser utilizados como viviendas: 30.000 euros cada trimestre.
- Ingresos derivados del arrendamiento de locales de negocio: 10.000 euros cada trimestre.
Los ingresos derivados de estos alquileres se han mantenido constantes todos los trimestres.
Las cuotas del IVA soportadas y deducidas por los citados arrendamientos, según se deduce de las correspondientes facturas recibidas y que han sido debidamente anotadas en el libro registro correspondiente han sido las siguientes:
- 1T: 4.000 € · 2T: 2.000 € · 3T: 4.000 € · 4T: 2.000 €
En el año 2024, la prorrata definitiva fue del 50 por ciento. Igualmente, la autoliquidación del cuarto trimestre de 2024 supuso una cuota a compensar de 3.000 euros, que la entidad ha ido aplicando en las sucesivas autoliquidaciones hasta el máximo posible.
En relación a los bienes de inversión de su actividad de alquiler, procede indicar:
- Entre los bienes afectos a su actividad en período de regularización, se encuentra un inmueble adquirido como nuevo en el año 2021, cuya cuota soportada deducida en este año fue de 10.000 euros, siendo la prorrata definitiva de este año del 100 por 100.
- Igualmente, a lo largo del año 2025 ha transmitido uno de los locales por importe de 200.000 euros. Dicha transmisión ha resultado exenta de IVA, sin que el adquirente del mismo haya renunciado a la exención del Impuesto. Dicho local fue adquirido como nuevo en el año 2020, deduciéndose la totalidad del IVA soportado, que en dicho año ascendió a 20.000 euros.
Pregunta 4
Análisis y cálculo de las liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del IVA, ejercicio 2025.
IVA devengado: arrendamiento de viviendas vs. locales (art. 20.Uno.23.º LIVA). El alquiler de viviendas de INMUEBLES S.L. (30.000 €/trimestre) está exento —exención objetiva y no renunciable— y no devenga cuota, pero limita la deducción vía prorrata. El de locales es prestación de servicios sujeta y no exenta al 21 % (arts. 90.Uno y 75.Uno.7.º LIVA): 10.000 × 21 % = 2.100 € de IVA devengado cada trimestre.
Porcentaje de deducción provisional (art. 105 LIVA). Hasta la regularización del 4T se deduce con el porcentaje provisional, que es la prorrata definitiva del año anterior (2024): 50 %.
Resultado de cada trimestre. Cuota devengada − cuota soportada × 50 %:
- 1T: 2.100 − 4.000 × 50 % = 100 €
- 2T: 2.100 − 2.000 × 50 % = 1.100 €
- 3T: 2.100 − 4.000 × 50 % = 100 €
Compensación del saldo de 2024 (art. 99.Cinco LIVA). Los 3.000 € a compensar del 4T-2024 se aplican hasta el máximo posible y absorben íntegramente esas cuotas (100 + 1.100 + 100 = 1.300 €): resultado nulo en las tres autoliquidaciones. Queda pendiente de compensar 3.000 − 1.300 = 1.700 € al término del 3T.
Pregunta 5
Análisis y cálculo de la liquidación relativa al cuarto trimestre del IVA, ejercicio 2025, calculando la prorrata que pudiera proceder, antes de practicar las regularizaciones que pudieran proceder en relación con los bienes de inversión.
Prorrata general definitiva de 2025 (art. 104.Dos y Tres.3.ª LIVA). Con ingresos anuales de 120.000 € por viviendas (30.000 × 4) y 40.000 € por locales (10.000 × 4): el alquiler de viviendas, exento (art. 20.Uno.23.º), solo va al denominador; el de locales, a numerador y denominador. La transmisión del local, bien de inversión y entrega exenta sin renuncia, se excluye de ambos términos (regla 3.ª). Prorrata = (40.000 / 160.000) × 100 = 25 %.
IVA devengado del 4T. Solo los locales: 10.000 × 21 % = 2.100 €.
Deducción y regularización anual (art. 105.Dos LIVA). Deducción del 4T con la prorrata definitiva: 2.000 × 25 % = 500 €. Regularización de los tres primeros trimestres (aplicaron 50 % sobre 10.000 € soportados): 10.000 × (25 % − 50 %) = −2.500 €, sin complementarias ni recargos.
Resultado del 4T. 2.100 − 500 + 2.500 = 4.100 €; restados los 1.700 € pendientes de compensar (art. 99.Cinco): 2.400 € a ingresar (antes de las regularizaciones de bienes de inversión).
Pregunta 6
Análisis y cálculo de las regularizaciones que pudieran proceder en relación a los bienes de inversión de la sociedad INMUEBLES S.L. en el año 2025.
Inmueble adquirido en 2021 — regularización ordinaria (arts. 107 y 109 LIVA). Edificación en período de regularización (2022-2030, nueve años siguientes), luego 2025 está en plazo. La prorrata de 2025 (25 %) difiere en más de 10 puntos de la del año de adquisición (100 %): procede regularizar. Cálculo (art. 109, reglas 2.ª y 3.ª): (10.000 − 2.500) / 10 = 750 € a ingresar, en la última declaración-liquidación de 2025.
Local transmitido en 2025 — regularización por entrega (arts. 107 y 110 LIVA). Adquirido en 2020 (deducción íntegra de 20.000 €, prorrata 100 %), su período alcanza hasta 2029. La entrega dentro del período obliga a regularización única por los años que restan; al ser entrega exenta sin renuncia, se considera prorrata del 0 % para el año de transmisión y los restantes (regla 2.ª del art. 110.Uno). Regularización de las cinco anualidades pendientes (2025-2029): (20.000 − 0) / 10 × 5 = 10.000 € a ingresar en la liquidación del período de la entrega, sin que el precio incida en el cálculo.
Supuesto 3
Infracciones, sanciones y recargos
La sociedad INMOBILIARIA J. PEREZ, S.L.U., con domicilio fiscal en Madrid, y dedicada a la promoción inmobiliaria de viviendas, ante los numerosos problemas con la Hacienda Estatal, ha decidido modificar su estrategia y acudir a una nueva consultoría que le permita encauzar y poner al día su situación fiscal. La entidad está obligada a recibir sus notificaciones a través de la DEHú.
A fecha de hoy, 18 de abril de 2026, la entidad no ha presentado ninguna de sus declaraciones y autoliquidaciones relativas al ejercicio 2025, así como no ha cumplido sus obligaciones generales de suministro de información relativas al ejercicio 2025 y cuyo plazo de cumplimiento se demora a 2026.
Así pues, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), sus autoliquidaciones trimestrales no presentadas supusieron lo siguientes resultados:
- 1T 2025 — A COMPENSAR — resultado -20.000
- 2T 2025 — A INGRESAR — resultado 10.000
- 3T 2025 — A COMPENSAR — resultado -15.000
- 4T 2025 — A INGRESAR — resultado 20.000
En relación a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2024, el resultado del ejercicio supuso un resultado tras ajustes de -150.000 euros, no resultando cuota tributaria a ingresar.
Asimismo, no se ingresaron las retenciones relativas a los cuatro trimestres de 2025, debiendo ingresar cada trimestre la cantidad de 500 euros.
En fecha de 10 de abril, le ha sido notificado a través de la DEHú un requerimiento por parte de la Oficina Gestora de su domicilio fiscal reclamándole la presentación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2025, así como la presentación del modelo resumen anual relativo a dicho impuesto (modelo 390).
Como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada por el IVA relativo al periodo 4º Trimestre de 2023 y cuyo alcance fue "comprobar la correcta tributación en el IVA de la venta del local nº 7, sito en la calle XX, de Madrid, número de protocolo notarial 2023100314", se procedió a notificar resolución con liquidación provisional por el citado impuesto, incrementándose las bases y cuotas de IVA repercutidas, resultando una cuota tributaria de 50.000 euros, junto con los correspondientes intereses de demora.
El procedimiento de comprobación limitada se inició mediante requerimiento en el cual se solicitó la aportación del libro registro de facturas expedidas, así como la documentación relativa a la transmisión del local. El requerimiento fue puesto a disposición de la entidad a través de la DEHú el 10 de julio de 2025. La entidad no accedió al mismo, expirando el plazo correspondiente.
Toda vez que no procedió a la atención del anterior requerimiento, se emitió un nuevo requerimiento por parte de la Administración Tributaria, accediendo la entidad a dicha notificación en fecha 2 de septiembre. A la vista del mismo, la entidad procedió a solicitar una ampliación del plazo legalmente establecido.
El acuerdo de resolución resultante del procedimiento de comprobación con liquidación provisional se puso a disposición de la entidad el día 15 de enero de 2026, accediendo a dicha notificación al día siguiente. La sociedad en el curso del procedimiento manifestó la conformidad con la liquidación practicada.
El día 14 de febrero de 2026 se procedió a notificar el inicio del procedimiento sancionador derivado de la comprobación anterior
Pregunta 7
Analizar, de manera razonada, las consecuencias fiscales de la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a fecha 18 de abril de 2026, haciendo referencia a las sanciones, recargos o intereses que pudieran proceder.
No procede recargo del art. 27 LGT. Los recargos por extemporaneidad exigen presentación sin requerimiento previo (art. 27.1 Ley 58/2003, LGT). El requerimiento de la oficina gestora notificado el 10 de abril de 2026 es actuación administrativa conducente a la regularización, por lo que la presentación de 18 de abril carece de espontaneidad: no cabe recargo sobre ninguna autoliquidación.
Trimestres a ingresar (2T: 10.000 €; 4T: 20.000 €) — art. 191 LGT. Al mediar requerimiento previo, la falta de ingreso se sanciona (art. 191.1 LGT), sin la calificación siempre leve del art. 191.6. Se cometen dos infracciones autónomas. Base > 3.000 € y ocultación por falta de presentación (art. 184.2 LGT): ambas graves. Sanción mínima 50 % + 25 puntos por perjuicio económico del 100 % (art. 187.1.b LGT) = 75 %: 10.000 × 75 % = 7.500 € y 20.000 × 75 % = 15.000 €, total 22.500 €. Proceden además intereses de demora (art. 26 LGT).
Trimestres a compensar (1T: -20.000 €; 3T: -15.000 €) — art. 198 LGT. Sin cuota a ingresar no se activa el art. 191; la presentación tardía sin perjuicio económico es infracción leve (art. 198.1 LGT): multa fija de 200 € por trimestre (400 € en total). El requerimiento previo excluye la reducción a la mitad del art. 198.2, propia de la presentación espontánea. Reducibles un 40 % por pronto pago (art. 188.3 LGT).
Modelo 390 — art. 198 LGT. El resumen anual no determina deuda ni es declaración informativa de terceros (arts. 93-94 LGT): infracción leve, multa fija de 200 €. Al haber requerimiento previo no cabe la rebaja del art. 198.2, ni la reducción por conformidad (limitada a los arts. 191-197 por el art. 188.1); sí la reducción del 40 % del art. 188.3 (200 − 80 = 120 €).
Pregunta 8
Analizar, de manera razonada, las consecuencias fiscales de los incumplimientos relativos al Impuesto sobre Sociedades y a las retenciones no ingresadas, haciendo referencia a las sanciones, recargos o intereses que pudieran proceder.
IS 2024 (BIN de -150.000 €) — art. 198 LGT. La base imponible negativa no arroja cuota a ingresar, luego la presentación tardía es infracción leve sin perjuicio económico (art. 198.1 LGT): multa fija de 200 €, reducida a la mitad —100 €— por presentarse sin requerimiento previo (art. 198.2), y sobre ella un 40 % adicional del art. 188.3 por pronto pago (100 − 40 = 60 €). No procede el recargo del art. 27 LGT: se gira sobre el importe a ingresar y aquí no lo hay.
Retenciones 2025 (500 €/trimestre), presentadas e ingresadas el 18-4-2026 sin requerimiento — art. 27 LGT. Devengan recargo del 1 % + 1 % por mes completo de retraso, sin intereses ni sanción al no superar los 12 meses. Meses completos desde el fin del plazo voluntario hasta el 18-4-2026: 1T (fin 20-4-2025) → 11 meses → 12 % = 60 €; 2T (20-7-2025) → 8 meses → 9 % = 45 €; 3T (20-10-2025) → 5 meses → 6 % = 30 €; 4T (20-1-2026) → 2 meses → 3 % = 15 €. Todos reducibles un 25 % si se ingresan en el plazo del art. 62.2 LGT.
Cautela — presentación conjunta sin identificar periodos (art. 27.4 LGT). Si las cuatro retenciones se acumulan en una única autoliquidación sin identificar cada trimestre, decae el recargo y la exoneración del art. 179.3 LGT: procede sancionar la falta de ingreso (art. 191 LGT), siempre leve por su apartado 6, al 50 % sobre 2.000 € (4 × 500) = 1.000 €, reducibles un 40 % por pronto pago (art. 188.3) hasta 600 €.
Pregunta 9
En relación al procedimiento de comprobación limitada relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 4º Trimestre de 2023, indicar la procedencia y legalidad del mismo y la correcta actuación de la Administración Tributaria, así como al análisis de los plazos correspondientes. Asimismo, calificar en su caso las posibles infracciones tributarias derivadas de las anteriores actuaciones e indicar las sanciones que pudieran proceder. No es necesario hacer cálculos.
Legalidad del requerimiento (art. 136.2.c LGT). Cabe examinar registros y documentos oficiales y las facturas de las operaciones anotadas. El libro registro de facturas expedidas lo impone el art. 63 RD 1624/1992 (Reglamento IVA) y la escritura es documento oficial justificativo de la entrega; ambos dentro del alcance comunicado (art. 137.2 LGT), por lo que el requerimiento es conforme a Derecho. En ningún caso cabe requerir a terceros información sobre movimientos financieros (art. 136.3 LGT).
Notificación por rechazo del 1.er requerimiento (art. 43.2 LPAC, por remisión del art. 109 LGT). Puesto a disposición en la DEHú el 10-7-2025 y no accedido, transcurridos 10 días naturales (11 a 20 de julio) se entiende rechazado y practicado el 21 de julio de 2025: ese día se inicia de oficio el procedimiento, se interrumpe la prescripción (art. 68.1.a LGT) y arrancan el plazo del art. 104.1 LGT.
Plazo para atender y ampliación (arts. 87.4 y 91 RGAT). Accedido el 2.º requerimiento el 2-9, dispone de un plazo no inferior a 10 días hábiles desde el 3-9. Cabe una sola ampliación no superior a la mitad, pedida antes de los 3 días previos al fin y justificada; se entiende concedida por 5 días salvo denegación expresa. Contra la denegación no cabe recurso, sin perjuicio de alegar indefensión al impugnar la liquidación.
Duración del procedimiento (arts. 104.1 y 139.1.b LGT). Seis meses desde el inicio (21-7-2025) → vencimiento 21-1-2026. Basta la puesta a disposición en la DEHú (art. 104.2 LGT), producida el 15-1-2026, para tener por notificado en plazo; irrelevante el acceso del 16. Plazo respetado. Su incumplimiento habría causado caducidad (art. 104.5 LGT), que no prescribe pero priva de eficacia interruptiva y de la condición de requerimiento previo (art. 27 LGT).
Efecto preclusivo (arts. 140.1 y 139.2.a LGT). Limitado el alcance a la venta del local, la Administración no puede volver a regularizar esa operación con hechos ya conocidos o que pudo comprobar, ni lo permite el carácter provisional de la liquidación (art. 101.4 LGT); sí podrá regularizar otros elementos no comprobados del mismo concepto y periodo.
Plazo para iniciar el sancionador (art. 209.2 LGT). Máximo de 6 meses desde la notificación de la liquidación (16-1-2026), cómputo de fecha a fecha (art. 30.4 LPAC) → vencimiento 16-7-2026. Notificado el inicio el 14-2-2026, plazo respetado.
Infracciones y sanciones.
- Resistencia por desatender el requerimiento (art. 203.1.b LGT). Infracción grave; al versar sobre aportación de documentación se aplica el apartado 5.a): multa fija de 300 € por el primer requerimiento desatendido (1.500 € si tampoco se atiende el segundo). Reducible un 40 % (art. 188.3 LGT).
- Dejar de ingresar el IVA del local (art. 191.1 LGT). Ocultación por omisión íntegra de la operación con incidencia > 10 % (art. 184.2 LGT) y base de 50.000 € (> 3.000): infracción grave (art. 191.3), sin medios fraudulentos que la hagan muy grave. Multa proporcional 50-100 %, aplicable en su grado mínimo del 50 %, con posibles agravaciones del art. 187.1 (comisión repetida, perjuicio económico).
- Reducciones aplicables (art. 188 LGT). Sobre la sanción del art. 191 procede el 30 % por conformidad con la liquidación (art. 188.1.b; no el 65 % de actas con acuerdo, ajeno a Gestión) y, sobre el resto, el 40 % por pronto pago (art. 188.3) si se ingresa en el plazo del art. 62.2 y no se recurre. Se pierde la del 30 % si se impugna la regularización y la del 40 % si se recurre o no se ingresa.
Supuesto 4
Procedimiento de inspección
Con fecha 3 de febrero de 2025 se notifica a la entidad EL PUENTE S.L., con domicilio fiscal en Salamanca, por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2023 limitadas a la comprobación de las "Deducciones por doble imposición internacional".
El ejercicio económico de la entidad EL PUENTE S.L. coincide con el año natural y el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2023 asciende a 5,5 millones de euros.
Recibida la comunicación de inicio la entidad EL PUENTE S.L. quiere solicitar a la Administración Tributaria que la misma tenga carácter general respecto al ejercicio 2023 y que se extienda también al Impuesto sobre el Valor Añadido de los trimestres 1º, 2º, 3º y 4º de 2023.
En el curso del procedimiento se producen las siguientes circunstancias:
- En Diligencia Nº 2, de 3 de marzo de 2025, se solicita al obligado tributario la aportación, en el plazo de 10 días hábiles, de los documentos públicos o privados en que se reflejen los acuerdos o decisiones tomadas a tal efecto por la entidad o entidades participadas respecto a las rentas a las que se ha aplicado la deducción por doble imposición internacional y el soporte documental justificativo de los impuestos satisfechos en el extranjero respecto a dichas rentas. EL PUENTE S.L. aporta en el plazo otorgado por la Inspección los documentos correspondientes a las decisiones tomadas por las entidades participadas, pero no el soporte documental justificativo de los impuestos satisfechos en el extranjero. En Diligencias Nº 3 (de 24 de marzo de 2025) y 4 (de 21 de abril de 2025) se reitera el requerimiento, sin resultar atendido. Con fecha 27 de febrero de 2026 EL PUENTE S.L. aporta el soporte documental justificativo de los impuestos satisfechos en el extranjero.
- Tras la visita documentada en la Diligencia Nº 7, de 8 de julio de 2025, en la que se solicita diversa documentación al contribuyente y se le otorga un plazo de diez días para su aportación, EL PUENTE S.L. solicita una ampliación del plazo de 10 días adicionales, que la Administración Tributaria concede.
- Con fecha 14 de diciembre de 2025 EL PUENTE S.L. solicita a la Administración Tributaria que, en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2025 y el 15 de enero de 2026, ambos inclusive, la Inspección no efectúe actuaciones con el obligado tributario y quede suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. La Inspección acuerda conceder el plazo solicitado, reanudándose las actuaciones a partir del 16 de enero de 2026.
Con fecha 25 de enero de 2026 la entidad EL PUENTE S.L. notifica el cambio de domicilio social y fiscal desde Salamanca a Cáceres a la Administración Tributaria.
Pregunta 10
En relación con la solicitud de ampliación del alcance que quiere formular el contribuyente señale: 1. Procedencia de la solicitud en relación con la extensión del alcance del procedimiento de parcial a general en el caso del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2023 y respecto a la inclusión en dicho procedimiento con carácter general del Impuesto sobre el Valor Añadido 1T, 2T, 3T y 4T de 2023. 2. Plazo para efectuar la solicitud por EL PUENTE S.L. 3. Plazo para resolver por parte de la Administración Tributaria y efectos del incumplimiento del plazo de resolución.
Procedencia (art. 149 LGT). El obligado sometido a inspección parcial puede pedir que sea general, sin interrumpir lo actuado, pero solo respecto del tributo y períodos afectados. Procede para el IS 2023 (mismo tributo y período). No procede para el IVA 1T-4T 2023, tributo ajeno a la actuación parcial: procede su desestimación motivada.
Plazo para solicitar. 15 días desde la notificación de inicio (art. 149 LGT); al no calificarlos la LGT, son hábiles (art. 30 Ley 39/2015), desde el día siguiente. Notificado el 3-feb-2025, se computa desde el 4 y vence, salvo festivo local, el 24 de febrero de 2025.
Plazo de resolución y efectos. La Administración debe ampliar el alcance o iniciar la inspección general en 6 meses desde la solicitud (art. 149.3 LGT). Su incumplimiento no invalida las actuaciones parciales, que prosiguen, pero éstas no interrumpen la prescripción para comprobar el mismo tributo y período con carácter general.
Pregunta 11
Señale el plazo de duración de las actuaciones inspectoras que se habrá indicado a EL PUENTE S.L. en la comunicación de inicio de actuaciones notificada el 3 de febrero de 2025 y efectos de los hechos señalados sobre la duración de las actuaciones inspectoras.
Plazo indicado (art. 150.1 y .2 LGT). 18 meses con carácter general; 27 solo si la cifra de negocios alcanza la exigida para auditar (5.700.000 €, art. 263 TRLSC) o hay grupo fiscal/IVA. Con 5,5 millones no concurre ninguno: la comunicación habrá indicado 18 meses, de fecha a fecha desde la notificación, venciendo el 3 de agosto de 2026 (sin extensiones ni suspensiones).
Aportación tardía tras 3er requerimiento (art. 150.5 LGT). La Diligencia nº 4 (21-abr-2025) es el tercer requerimiento desatendido; aportado el soporte el 27-feb-2026, superados los 9 meses desde el inicio, extiende el plazo en 3 meses (no es interrupción ni dilación).
Ampliación del plazo de aportación (Diligencia nº 7). Los descuentos por interrupciones y dilaciones se suprimieron (Ley 34/2015); solo alteran el plazo los supuestos tasados del art. 150.3/.4/.5 LGT. La ampliación de 10 días concedida no incide: el plazo sigue corriendo íntegro.
Periodo de no actuación solicitado (art. 150.4 LGT). Del 15-dic-2025 al 15-ene-2026, ambos inclusive = 17 + 15 = 32 días naturales, que extienden el plazo (máximo conjunto 60 días; restan 28).
Total: plazo de 18 meses extendido en 3 meses + 32 días naturales.
Pregunta 12
Señale si el cambio de domicilio fiscal que comunica el contribuyente a la Administración Tributaria tiene alguna incidencia respecto al procedimiento de comprobación e investigación que se instruye a EL PUENTE S.L. por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León.
Sin incidencia (arts. 84 y 48.3 LGT; art. 59.3 RGAT). Aunque la competencia territorial corresponde al órgano del domicilio fiscal, los procedimientos iniciados de oficio antes de comunicarse el cambio continúan ante el órgano del domicilio inicial, y en inspección el cambio de domicilio o adscripción no altera la competencia respecto de actuaciones ya iniciadas. Iniciadas el 3-feb-2025, el traslado de Salamanca a Cáceres (comunicado el 25-ene-2026) no incide: la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León que las inició las continúa y finaliza, notificando en el nuevo domicilio (art. 110 LGT).
Supuesto 5
Inspección · IS e IVA
La entidad EL GATO S.L., se dedica a la elaboración de textiles para el hogar. Su ejercicio económico coincide con el año natural.
La entidad EL GATO S.L., está siendo objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de alcance general respecto a los siguientes tributos y períodos:
- Impuesto sobre Sociedades 2024
- Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 1º, 2º, 3º y 4º trimestre 2024
El INCN declarado en el ejercicio 2024 es de 10.000.000 euros.
En el curso del procedimiento inspector se ponen de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos:
- EL GATO S.L. ha deducido gastos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por importe de 150.000 euros (IVA soportado deducido 31.500 euros) correspondientes a varias cestas-regalo enviadas a diversos empleados y clientes con motivo del nacimiento de sus hijos.
- Ha recibido servicios de asesoramiento por importe de 100.000 euros de una entidad residente en Francia. Se ha deducido como IVA soportado 21.000 euros.
- Ha comprado telas en España a una entidad vinculada por importe de 200.000 euros. La Inspección comprueba que el valor de mercado de los bienes adquiridos es de 180.000 euros.
- Ha vendido sábanas a un hotel de Marruecos por importe 50.000 euros, habiendo repercutido en la factura un IVA del 10 por ciento (5.000 euros).
- Ha deducido en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades gastos correspondientes a una indemnización por cese del anterior CEO de la empresa por importe de 1.200.000 euros. La indemnización que le hubiera correspondido de acuerdo con lo dispuesto en la normativa laboral es de 800.000 euros.
La base imponible declarada por el Impuesto sobre Sociedades es de 1.000.000 euros y la comprobada por la Inspección es de 1.300.000 euros.
En la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades 2024 (modelo 200) EL GATO S.L. ha declarado bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes del ejercicio 2018 por importe de 1.500.000 euros.
Pregunta 13
Identifique las contingencias fiscales en relación con el Impuesto sobre Sociedades.
Regla general: art. 15 LIS (Ley 27/2014); las liberalidades y ciertos gastos no son deducibles.
Cestas-regalo (art. 15.e LIS). No son liberalidad los gastos por usos y costumbres con el personal ni las atenciones a clientes, estas con límite del 1% del INCN. Las entregadas a empleados son deducibles (uso consolidado, sin perjuicio de retribución en especie); las de clientes solo hasta 1% × 10.000.000 = 100.000 €, límite conjunto de atenciones, con ajuste positivo permanente por el exceso. El enunciado no desglosa qué parte de los 150.000 € va a empleados y qué parte a clientes, por lo que el importe exacto del ajuste no puede cuantificarse con los datos dados: procede aplicar el límite de 100.000 € sobre la fracción destinada a clientes.
Operación vinculada — telas (art. 18.1 y 18.10 LIS). Se valoran a mercado: coste fiscal 180.000 €, no 200.000. El exceso 200.000 − 180.000 = 20.000 € no es gasto/coste deducible → ajuste positivo de 20.000 € cuando revierta en resultados (venta/consumo). Posible calificación como retribución de fondos propios no deducible (art. 18.11) si el exceso favorece al socio. El ajuste es bilateral y obligatorio: la Administración regulariza de oficio a la transmitente vinculada (art. 18.10 y 18.12).
Indemnización cese CEO (art. 15.i LIS). No deducible el exceso sobre el mayor de 1.000.000 € o el importe obligatorio por normativa laboral (800.000 €) → límite 1.000.000 €. Deducible 1.000.000; ajuste positivo permanente de 1.200.000 − 1.000.000 = 200.000 €.
Pregunta 14
Identifique las contingencias fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cestas-regalo (art. 96.Uno.5º LIVA). IVA de atenciones a clientes/asalariados no deducible en ninguna proporción: los 31.500 € (21% de 150.000) no son deducibles → mayor coste. La entrega gratuita es autoconsumo no sujeto (art. 9.1º.b y 7.7º LIVA) al no haber atribuido derecho a deducir; sin devengo ni repercusión.
Asesoramiento entidad francesa (art. 69.Uno.1º LIVA). Servicio localizado en sede del destinatario → sujeto en el TAI; sujeto pasivo la destinataria por inversión (art. 84.Uno.2º.a). Debió consignar 21.000 € devengados y deducirlos a la vez (resultado neutro). Al deducir sin devengar, la autoliquidación resulta inferior en 21.000 €: procede liquidar la cuota con intereses de demora (art. 26 LGT) y sanción del art. 191 LGT.
Venta al hotel de Marruecos (arts. 68.Dos.1º y 21 LIVA). Entrega localizada en el TAI pero exenta plena por exportación. Improcedente repercutir IVA (ni 10% ni el 21% del art. 90.Uno que corresponde a las sábanas); procede rectificar los 5.000 € (art. 89), con derecho a deducción por exención plena.
Compra a vinculada — base imponible (arts. 78.Uno y 79.Cinco LIVA). No procede ajuste a mercado: ambas partes deducen íntegramente el IVA, por lo que no concurre ningún supuesto del art. 79.Cinco. Base 200.000 €, cuota 42.000 € deducible.
Pregunta 15
Determine el importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que pueden ser objeto de compensación en la liquidación que practique la Inspección.
Aplicación en la liquidación inspectora (art. 119.4 LGT). Pueden aplicarse las BINs pendientes en la liquidación derivada del procedimiento; compensarlas es un derecho, no opción irrevocable (STS 30-11-2021, rec. 4464/2020). Aunque no se aplicaran en la autoliquidación, la Inspección las aplica sobre la base comprobada.
Comprobabilidad de las BINs de 2018 (art. 66 bis LGT y 26.5 LIS). El derecho a comprobar BINs prescribe a los 10 años; plazo de declaración de 2018 venció el 25-07-2019 → límite 25-07-2029. La Inspección puede comprobar los 1.500.000 € y proyectarlos sobre 2024.
Límite de compensación (art. 26.1 LIS). 70% de la base previa o, en todo caso, hasta 1.000.000 € (no aplican los límites reducidos de la DA 15ª, que exige INCN ≥ 20.000.000 €). Sobre base comprobada de 1.300.000 €: 70% = 910.000 € < 1.000.000 € → compensación máxima 1.000.000 €.
Resultado. Base imponible tras compensación: 1.300.000 − 1.000.000 = 300.000 €; BINs pendientes: 1.500.000 − 1.000.000 = 500.000 €.
Supuesto 6
Sanciones, reclamación y suspensión
La entidad LUNA S.L. tiene un ejercicio económico coincidente con el año natural y presentó, respecto al ejercicio 2022 la siguiente autoliquidación (modelo 200):
IS 2022 — DECLARADO:
- Base imponible: 1.500.000,00
- Cuota íntegra: 375.000,00
- Deducciones y bonificaciones: 175.000,00
- Cuota líquida: 200.000,00
- Retenciones y pagos fraccionados: 250.000,00
- Cuota diferencial: -50.000,00
La devolución correspondiente a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2022 fue ordenada con fecha 20 de noviembre de 2023.
La entidad LUNA S.L. ha sido objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2022 desarrolladas por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid. Las actuaciones finalizaron con la incoación de un Acta de disconformidad A02 con fecha 20 de enero de 2025, en la que se practica la siguiente liquidación:
IS 2022 — COMPROBADO:
- Base imponible: 2.400.000,00
- Cuota íntegra: 600.000,00
- Deducciones y bonificaciones: 175.000,00
- Cuota líquida: 425.000,00
- Retenciones y pagos fraccionados: 250.000,00
- Cuota diferencial: 175.000,00
- Autoliquidación modelo 200: -50.000,00
- Cuota del Acta: 225.000,00
Entre los hechos regularizados se encuentran gastos no deducibles por importe de 100.000 euros documentados en facturas falsas.
El acta fue confirmada por la Oficina Técnica, dictándose Acuerdo de liquidación con fecha 20 de mayo de 2025, que es notificado ese mismo día a la entidad LUNA S.L.
La Inspección considera que los hechos regularizados en el Acta de disconformidad son constitutivos de infracción tributaria por lo que inicia el correspondiente procedimiento sancionador, que finaliza con la notificación del Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador el 18 de noviembre de 2025.
Pregunta 16
Identifique: 1. Infracción tributaria cometida 2. Base de la sanción 3. Calificación de la infracción 4. Sanción a imponer, teniendo en cuenta que la entidad LUNA S.L. no ha sido sancionada con carácter previo
1. Infracción (art. 191 LGT). Dejar de ingresar la deuda de la autoliquidación. Como en la misma regularización coinciden devolución indebidamente obtenida (50.000 €) y falta de ingreso (175.000 €), el art. 191.5 LGT resuelve el concurso: ambas se integran en una única infracción del art. 191, quedando absorbida y no sancionable la del art. 193 (obtención indebida de devolución).
2. Base de la sanción. El propio art. 191.5 LGT suma a la devolución improcedente lo que debió ingresarse: 50.000 + 175.000 = 225.000 € (la cuota del acta).
3. Calificación (art. 184.3.b LGT). Hay medios fraudulentos por las facturas falsas: su incidencia se mide por la cuota que traen causa, 100.000 × 25 % = 25.000 €, y 25.000 / 225.000 = 11,11 % > 10 %. Superado el umbral, la infracción es muy grave.
4. Sanción (art. 191.4 LGT). Multa del 100 al 150 %. Sobre el mínimo del 100 % se añade el perjuicio económico del art. 187.1.b) LGT (225.000 / 225.000 = 100 % > 75 % → +25 puntos); sin comisión repetida al no haber sanción previa. Tipo 125 % × 225.000 = 281.250 €. No procede la reducción del 30 % por conformidad (art. 188.1.b) al firmarse en disconformidad; y la del 40 % por pronto pago (art. 188.3) se pierde por interponerse reclamación contra la liquidación (la de la P17), no por la disconformidad en sí: la sanción queda en 281.250 € sin reducir.
Pregunta 17
LUNA S.L. decide interponer reclamación económico-administrativa frente al Acuerdo de liquidación. Señale: 1. Plazo para la interposición de la REA 2. Órgano ante el que debe presentarla 3. Órgano competente para su resolución 4. Plazo para resolver
1. Plazo (art. 235.1 LGT). Un mes desde el día siguiente a la notificación, de fecha a fecha (art. 30.4 Ley 39/2015). Notificada el 20-05-2025, se computa desde el 21-05 y vence el 20-06-2025 (viernes, hábil).
2. Órgano de presentación (art. 235.3 LGT). El escrito se dirige al órgano que dictó el acto, no al Tribunal: la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, por vía electrónica obligatoria (art. 235.5), que lo remitirá al TEAR con el expediente en un mes.
3. Órgano competente para resolver (art. 229.2 LGT). Como la cuota (225.000 €) supera 150.000 €, resuelve el TEAR de Madrid en primera instancia, con recurso de alzada ordinario ante el TEAC (art. 241). Por ser susceptible de alzada, cabe optar por la reclamación per saltum directa ante el TEAC (art. 229.6).
4. Plazo para resolver (art. 240.1 LGT). Un año desde la interposición. Su transcurso sin resolución faculta a entenderla desestimada (silencio negativo, sin caducidad); el Tribunal debe resolver siempre expresamente.
Pregunta 18
LUNA S.L. solicita al interponer la reclamación económico-administrativa frente al Acuerdo de liquidación la suspensión de la ejecución del acto impugnado para lo cual quiere saber: 1. Importe de la garantía necesaria para obtener la suspensión 2. Garantías necesarias para obtener la suspensión automática 3. Si existe algún supuesto en el que pueda obtener dispensa de la obligación de prestar garantía 4. En el caso de que decida recurrir la sanción y quiera obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado si resulta de aplicación a la misma lo expuesto respecto a la liquidación o existe alguna particularidad
1. Importe de la garantía (art. 233.1 LGT y art. 41 RD 520/2005). Debe cubrir el importe del acto (225.000 €), los intereses de demora de la suspensión y los recargos que procederían al ejecutar la garantía. Los recargos, ninguno si se solicita en período voluntario; los intereses, los de dos años por caber alzada (cuantía > 150.000 €), al interés legal si se aporta aval solidario o certificado de seguro de caución (art. 26.6 LGT).
2. Garantías para la suspensión automática (art. 233.2 LGT). Solo: depósito de dinero o valores públicos; aval o fianza solidaria de entidad de crédito o SGR, o certificado de seguro de caución; y fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia, limitada a deudas de hasta 1.500 € (Orden EHA/3987/2005). Otras garantías solo abren la suspensión no automática (art. 233.3).
3. Dispensa de garantía. Sí: el art. 233.4 LGT permite al Tribunal suspender con dispensa total o parcial cuando la ejecución cause perjuicios de difícil o imposible reparación (alegados y justificados); y el art. 233.5 LGT, sin garantía alguna, cuando se aprecie error aritmético, material o de hecho.
4. Suspensión de la sanción (art. 212.3 LGT). No es de aplicación lo anterior: la mera interposición en plazo de la reclamación suspende automáticamente la sanción, sin garantía y sin intereses, hasta que sea firme en vía administrativa. Además, comunicada la interposición del recurso contencioso-administrativo, sigue suspendida sin garantía hasta la decisión judicial (art. 233.11 LGT).
Supuesto 7
Recaudación · apremio y recargos
La entidad ALTOCASTILLO S.A., como resultado de actuaciones de comprobación limitada realizadas en el ámbito de Gestión tributaria, es deudora frente a la Hacienda Pública por los siguientes conceptos tributarios:
- Impuesto Sociedades 2023: importe 50.000; fecha liquidación 08/11/2025; fecha notificación 26/11/2025.
- Sanción Impuesto Sociedades 2023: importe 20.000; fecha liquidación 08/11/2025; fecha notificación 26/11/2025.
Ninguna de las deudas anteriores es ingresada dentro del plazo voluntario de ingreso.
Con fecha 12 de enero de 2026, presenta declaración complementaria por el Impuesto sobre Sociedades 2024 con resultado a ingresar 30.000 euros. No efectúa ingreso ni solicita aplazamiento en el momento de la presentación.
El día 23 de enero de 2026, sin haber recibido notificación de la Agencia Tributaria, y utilizando la carta de pago recibida con la propuesta de liquidación, ingresa la cantidad adeudada por el concepto de Sanción Impuesto de Sociedades 2023, por importe de 20.000 euros.
Con fecha 5 de febrero de 2026, recibe notificación de la providencia de apremio de las dos deudas restantes. Con fecha 10 de febrero de 2026, realiza el ingreso de la cantidad requerida por el concepto Impuesto de Sociedades 2024.
Respecto a Impuesto de Sociedades 2023, no realiza ingreso alguno, y dentro del plazo de un mes incluido en la notificación, interpone recurso de reposición contra la providencia de apremio notificada alegando la existencia de determinados gastos que no habían sido tenidos en cuenta en la propuesta de liquidación por el órgano gestor, y que acredita en cuantía de 10.000 euros, aportando los justificantes correspondientes. No solicita suspensión ni aporta garantía suficiente.
La entidad ALTOCASTILLO S.A., no realiza ningún ingreso por este concepto dentro del plazo concedido en la notificación de la providencia de apremio.
Con fecha 15 de marzo de 2026, se reconoce a la entidad el derecho a la devolución de 10.000 euros por el concepto tributario IVA 4T 2025. La sociedad es titular de una imposición a plazo fijo en una entidad bancaria por importe de 20.000 euros. Es propietaria también de un inmueble valorado en 100.000 euros, y créditos pendientes de cobro de sus clientes por importe de 10.000 euros.
Pregunta 19
Indicar en qué fecha finaliza el plazo de ingreso en voluntaria de cada una de las tres deudas anteriores. Indicar los plazos de ingreso que se incluirán en las dos providencias de apremio notificadas en fecha 5 de febrero de 2026. Respecto a cada una de las tres deudas anteriores, determinar el recargo ejecutivo que procede y la exigencia o no de intereses de demora.
Fin del plazo voluntario (art. 62 LGT). Liquidación IS 2023 (50.000 €) y sanción IS 2023 (20.000 €), notificadas el 26/11/2025 (2.ª quincena): art. 62.2 LGT → hasta el 5 de enero de 2026 (lunes hábil). Complementaria extemporánea IS 2024 (30.000 €): es autoliquidación, no abre plazo nuevo; el voluntario venció el 25 de julio de 2025 (art. 62.1 LGT y art. 124.1 LIS), por lo que el período ejecutivo se inicia al día siguiente de su presentación sin ingreso, el 13 de enero de 2026 (art. 161.1.b LGT).
Plazos de las providencias de apremio (art. 167.1 y 62.5 LGT). Notificadas el 5/02/2026 (1.ª quincena) → ambas señalan desde ese día hasta el 20 de febrero de 2026 (viernes hábil).
Recargos e intereses (art. 28 LGT).
- Sanción IS 2023: ingresada íntegra el 23/01/2026 antes de notificarse el apremio → recargo ejecutivo 5 % (art. 28.2): 20.000 × 5 % = 1.000 €, sin intereses (art. 28.5). El período ejecutivo se inició el 6/01/2026, al día siguiente del vencimiento del plazo voluntario (art. 161.1.a LGT).
- IS 2024: ingresado el 10/02/2026, dentro del plazo del art. 62.5 abierto por el apremio → recargo de apremio reducido 10 % (art. 28.3): 30.000 × 10 % = 3.000 €, sin intereses.
- IS 2023: no ingresado en el plazo de la providencia → recargo de apremio ordinario 20 % (art. 28.4): 50.000 × 20 % = 10.000 €, con intereses de demora (art. 26) desde el 6/01/2026, único recargo compatible con ellos (art. 28.5).
Pregunta 20
Señalar si el motivo de la impugnación de la providencia de apremio alegada relativa al Impuesto de Sociedades de 2023 es procedente y si la interposición del recurso suspende el procedimiento de apremio. Enumerar los motivos de oposición contra la providencia de apremio que son incluidos en la Ley 58/2003 de 28 de diciembre, General tributaria.
Motivo alegado improcedente (art. 167.3 LGT). Frente al apremio solo caben motivos tasados; los gastos de 10.000 € omitidos en la comprobación limitada atacan el fondo de la liquidación, ya firme, y no figuran en esa lista. El apremio es acto de ejecución distinto de la liquidación y no reabre su debate → el recurso de reposición debe desestimarse.
La interposición no suspende (arts. 165 y 224 LGT). El art. 165.1 solo suspende el apremio en los casos previstos y el 165.2 sin garantía únicamente ante error material, ingreso, condonación, compensación, aplazamiento, suspensión o prescripción. El art. 224.1 exige solicitud y garantía de deuda, intereses y recargos para la suspensión automática. No solicitada ni garantizada ni invocado aquellos supuestos → no se suspende; el apremio prosigue con el embargo.
Motivos de oposición tasados (art. 167.3 LGT):
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en voluntaria y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en la providencia que impida identificar al deudor o la deuda apremiada.
Pregunta 21
Indicar si procede aplicar el importe reconocido a devolver al cobro de la deuda tributaria, en qué fecha y en virtud de qué figura jurídica. Señalar la cuantía por la que se procederá a embargar los bienes y derechos de la entidad y en qué orden se procederá al embargo, en su caso, considerando que el obligado tributario no ha solicitado ninguna alteración al orden señalado en la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General tributaria.
Compensación de oficio (art. 73 LGT y art. 58 RGR). La deuda de IS 2023 está apremiada, líquida, exigible y no suspendida, luego la devolución de 10.000 € del IVA 4T 2025 se aplica a su cobro por compensación de oficio (art. 73.1). La extinción, por concurrir crédito y deuda en momento posterior al inicio del ejecutivo, se produce el 15 de marzo de 2026 hasta el importe concurrente (art. 73.3), limitándose el acuerdo a declararla.
Cuantía del embargo (art. 169.1 LGT). Deuda a cubrir: 50.000 + 10.000 (recargo ordinario 20 %) = 60.000 €, más intereses y costas. Aplicada la compensación de 10.000 €: se embargará por 50.000 €, más los intereses que se devenguen hasta el ingreso y las costas.
Orden de embargo (art. 169.2 LGT). No solicitada alteración del orden, se atiende a mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad, que coincide con el orden legal: 1.º imposición a plazo fijo, 20.000 € (dinero en entidad de crédito, art. 171); 2.º créditos frente a clientes, 10.000 € (realizables a corto plazo); 3.º inmueble, 100.000 €, hasta cubrir deuda, intereses, recargos y costas.
Supuesto 8
Recaudación · aplazamiento y embargos
El Sr. TORERO presenta en plazo de declaración, autoliquidación de IRPF 2024 con un resultado de 60.000 euros a ingresar con solicitud de aplazamiento. El 5 de agosto de 2025, se notifica acuerdo de concesión de aplazamiento de pago, fijándose como nueva fecha límite de ingreso el 5 de octubre de 2025. El importe de los intereses calculados en el acuerdo de concesión del aplazamiento de pago, es de 500 euros.
Como garantía, el Sr. TORERO aporta aval solidario de entidad de crédito.
Llegada la fecha de vencimiento, el Sr. TORERO no atiende el pago de la cantidad adeudada. Notificada la providencia de apremio al obligado tributario en fecha 20 de noviembre de 2025, el Sr. TORERO no realiza ingreso de cantidad alguna.
Con independencia de la deuda anterior, durante el último trimestre de 2025, se han liquidado nuevas deudas al Sr. TORERO, que se encuentran en fase de embargo desde el 21 de noviembre de 2025, por importe conjunto de 100.000 euros.
El 30 de noviembre presenta solicitud de aplazamiento de dichas deudas, comprometiéndose a aportar garantía suficiente. El aplazamiento es denegado mediante acuerdo notificado en fecha 15 de diciembre.
Como resultado de la investigación patrimonial se comprueba que el Sr. TORERO percibe mensualmente una pensión por un importe que no supera el Salario Mínimo Interprofesional, que se ingresa en cuenta bancaria de la que el Sr. TORERO es titular único. Notificada a la entidad el embargo de dicha cuenta bancaria, se informa a la Agencia de que el saldo existente en el momento de la presentación de la diligencia de embargo coincide exactamente con el importe de la pensión.
Además, el obligado tributario es titular junto a su esposa, con cotitularidad indistinta, de una cuenta abierta en una entidad financiera que presenta saldo en el momento de presentación de la diligencia de embargo, de 20.000 euros.
Por último, el Sr. TORERO es copropietario al 50 por ciento de un inmueble adquirido en gananciales, que comparte con su hermano. Anotado el embargo del inmueble en el Registro de la Propiedad, el Registrador nos comunica que existe una carga posterior al embargo anotado por la Agencia Tributaria.
No se conocen más bienes embargables.
Pregunta 22
Indicar qué tipo de interés de demora se exigirá en el acuerdo de Aplazamiento teniendo en cuenta la garantía aportada. Señalar cuál es el importe de la garantía cubierta por el aval aportado, y la vigencia del mismo, teniendo en cuenta que se consideró suficiente por el órgano competente. Indicar la cantidad sobre la que se dictará la providencia de apremio notificada al Sr. TORERO. Actuaciones a realizar tras el incumplimiento del plazo de ingreso en periodo ejecutivo concedido al Sr. TORERO en la notificación de 20 de noviembre de 2025: a quién se exigirá el pago y cantidad exigida.
Tipo de interés (art. 26.6 LGT). Al estar la deuda garantizada íntegramente con aval solidario de entidad de crédito, no se aplica el interés de demora general (interés legal + 25 %) sino el interés legal del dinero (3,25 % vigente en 2026 frente al 4,0625 % del de demora).
Importe del aval (art. 48.2 RGR). Cubre la deuda en voluntaria + intereses del aplazamiento + 25 % de ambos: 60.000 + 500 + 0,25 × (60.500) = 75.625 €.
Vigencia (art. 48.5 RGR). Debe exceder al menos 6 meses el vencimiento garantizado (5-10-2025), por lo que el aval ha de mantenerse vigente hasta el 5 de abril de 2026 como mínimo.
Cantidad de la providencia de apremio (art. 54.1.a RGR). Impagado el aplazamiento pedido en voluntaria, se apremia el principal más los intereses hasta el vencimiento: 60.000 + 500 = 60.500 €, más recargo ejecutivo (art. 28 LGT): 10 % reducido (6.050 €) si paga en plazo del art. 62.5 LGT, o 20 % ordinario (12.100 €) + intereses en otro caso.
Actuación tras el incumplimiento en ejecutiva (arts. 168 LGT y 74.2 RGR). Garantizada la deuda, procede ejecutar el aval antes que embargar bienes del deudor: se requiere de pago al avalista (la entidad de crédito) en el plazo del art. 62.5 LGT y, en su defecto, se sigue contra sus bienes con la misma providencia sin nueva notificación. Se le exige principal (60.000) + intereses del acuerdo (500) + recargo de apremio ordinario 20 % sobre 60.500 (12.100) = 72.600 €, más intereses del periodo ejecutivo (art. 161.4 LGT), con el tope del aval (75.625 €).
Pregunta 23
Indicar si procede la presentación de la solicitud de aplazamiento de 30 de noviembre en esta fase del procedimiento y hasta qué momento podría presentarse, en su caso. Señalar si, en su caso, supondría la suspensión del procedimiento de embargo. Posibles actuaciones de embargo a realizar sobre la pensión percibida por el Sr. TORERO. Indicar si es posible el embargo directo de la pensión a la entidad pagadora, o, en su caso, del saldo existente en la cuenta bancaria en el momento de presentación de la diligencia.
Procedencia y plazo (art. 65.5 LGT). Sí procede pese a estar en fase de embargo: en periodo ejecutivo la solicitud puede presentarse hasta que se notifique el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. Al superar los 100.000 € el umbral de dispensa de 50.000 € (Orden HFP/311/2023), deberá aportar la garantía comprometida, preferentemente aval solidario (art. 82.1 LGT).
Efecto suspensivo. La solicitud en ejecutiva no suspende el apremio ni las diligencias de embargo, que continúan; solo obliga a suspender la enajenación de lo trabado hasta notificar la denegación (15-12-2025). Como el embargo databa del 21-11, la solicitud de 30-11 no paralizó nada salvo la subasta.
Embargo de la pensión (art. 82 RGR y art. 607 LEC). El embargo de pensiones se practica por diligencia al pagador y con los límites de la LEC: es inembargable la pensión que no exceda del SMI. Como la del Sr. TORERO no lo supera, no cabe dirigir la diligencia a la entidad pagadora (salvo que percibiera otras retribuciones, que se acumularían ex art. 607.3 LEC).
Saldo en cuenta (art. 171.3 LGT). Cuando en la cuenta hay cantidades con consideración de pensión deben respetarse los límites de la LEC sobre el último importe ingresado por tal concepto. Coincidiendo aquí el saldo con la pensión mensual, que no supera el SMI, la totalidad es inembargable: importe embargable = 0 €.
Pregunta 24
En relación al saldo de 20.000 euros, indicar el importe que quedará efectivamente embargado de acuerdo con la presunción legal de titularidad, y la posibilidad de probar titularidad distinta. En cuanto al inmueble, señalar las notificaciones de diligencia de embargo que, de acuerdo con la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General tributaria, habrá de realizar la Agencia Tributaria. En cuanto a las dos diligencias de embargo anteriores, señalar si se admitiría como causa de impugnación la falta de notificación de alguna de las deudas en periodo voluntario.
Cuenta indistinta de 20.000 € (art. 171.2 LGT). Solo se embarga la parte del obligado; en cuentas de titularidad indistinta se presume que el saldo se divide por partes iguales. Siendo dos cotitulares: 20.000 / 2 = 10.000 € embargables. Es presunción iuris tantum: cabe probar titularidad material distinta por el origen del numerario (trabando el total si es del deudor); la esposa, si es suyo, podría instar tercería de dominio (art. 165.3 LGT).
Notificaciones del embargo del inmueble (art. 170.1 LGT, reiterado en art. 76.3 RGR). La diligencia se notifica al obligado tributario, a su cónyuge (por el carácter ganancial de la cuota trabada) y a su hermano (condueño del otro 50 %), sin que ello los convierta en obligados al pago.
Falta de notificación en voluntaria como motivo de impugnación (art. 170.3 LGT). No se admite. Contra la diligencia de embargo solo cabe oponer los motivos tasados (extinción/prescripción, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de normas del embargo y suspensión). La falta de notificación de la liquidación en voluntaria es causa de oposición a la providencia de apremio (art. 167.3.c LGT), acto que, no recurrido, devino firme y consentido. Procede desestimar el motivo frente a ambas diligencias.
Supuesto 9
Recaudación · sucesores
El Sr. PELÁÑEZ, deudor a la Hacienda pública por diversos conceptos tributarios, fallece el 1 de diciembre de 2025.
A fecha de su fallecimiento, las deudas del Sr. PELÁÑEZ que constan como pendientes de pago en la base de datos de la Agencia Tributaria, son las siguientes:
- Aplazamiento incumplido (IVA 2020): principal 6.000; última actuación de embargo NOTIFICADA; principal notificado 30.000; embargo 15/01/2022.
- Liquidación IRPF 2023: importe 50.000; recargo de apremio 10.000; última actuación de embargo 26/11/2025.
- Sanción IRPF 2023: importe 20.000; recargo de apremio 4.000; última actuación de embargo 26/11/2025.
El Sr. PELÁÑEZ muere estando viudo, designando en sus disposiciones testamentarias a sus dos hijas, mayores de edad, Celia y María PELÁÑEZ, como herederas universales. Las dos hijas aceptan la herencia en escritura pública otorgada el 3 de febrero de 2026.
El Sr. PELÁÑEZ era titular a fecha de su fallecimiento del 100% de las participaciones sociales de la entidad PELÁÑEZ S.L., entidad disuelta y liquidada, que a fecha de su liquidación tenía pendiente de pago a la Agencia Tributaria las siguientes deudas:
- Autoliquidación IVA 3T/2020: principal 3.000, última actuación de embargo NOTIFICADA; principal notificado 15.000; embargo 04/03/2021.
- Liquidación Imp. Sociedades 2021: importe 30.000; recargo de apremio 6.000; última actuación de embargo 15/10/2023.
- Sanción Imp. Sociedades 2021: importe 10.000; recargo de apremio 2.000; última actuación de embargo 15/10/2023.
En fecha 5 de marzo de 2026, cada una de las herederas del Sr. PELÁÑEZ percibe la cantidad de 25.000 euros en concepto de cuota de liquidación.
Pregunta 25
Indicar la posibilidad de exigir el pago a las herederas de cada una de las tres deudas pendientes a fecha de fallecimiento del Sr. PELÁÑEZ, como persona física, y la cuantía a exigir por deuda. Justificar la respuesta para cada una de ellas.
Regla general (art. 39.1 LGT): fallecido el obligado, sus obligaciones pendientes se transmiten a las herederas, salvo las sanciones. Aceptada la herencia pura y simplemente el 3-2-2026, responden con su patrimonio (art. 1003 CC).
Liquidación IRPF 2023 (50.000 + 10.000 recargo). El recargo de apremio no es sanción, sino prestación accesoria (art. 28 LGT), luego se transmite. El embargo notificado el 26-11-2025 interrumpió la prescripción (art. 66.b y 68.2 LGT), que no ha corrido. Exigible: 60.000 € más intereses.
Sanción IRPF 2023 (20.000 + 4.000 recargo). No transmisible: el art. 39.1 LGT excluye las sanciones y el art. 189.1 LGT extingue la responsabilidad por infracciones al fallecer el infractor (1-12-2025). Extinguida la sanción, su recargo (accesorio, arts. 25.1 y 28 LGT) sigue igual suerte. No exigible: 0 €.
Aplazamiento incumplido IVA 2020 (30.000 + 6.000 recargo). El embargo notificado el 15-1-2022 interrumpió y reinició el plazo de 4 años (arts. 68.2 y 68.6 LGT); sin actuación posterior, prescribió el 15-1-2026, antes de la aceptación (3-2-2026). Prescripción apreciable de oficio que extingue la deuda (art. 69.2 y 3 LGT). No exigible: 0 €.
Pregunta 26
Indicar cómo continuará la Dependencia encargada de la gestión del expediente el procedimiento de recaudación y los requisitos exigibles para la continuación del procedimiento. Señalar qué porcentaje de la deuda exigible se requerirá a cada una de las herederas. Justifique la respuesta. Señalar los efectos que para Doña Celia tendrá el hecho de que Doña María PELÁÑEZ satisfaga la totalidad de la deuda requerida por la Agencia Tributaria.
Continuación del procedimiento (art. 177.1 LGT). Estando ya la deuda en ejecutiva (apremio y embargos notificados), el procedimiento continúa con las herederas sin más requisitos que la constancia del fallecimiento y su notificación como sucesoras, requiriéndoles el pago de la deuda y costas pendientes del causante. No procede nueva providencia de apremio ni retroacción, y subsisten los embargos ya trabados. Aceptada pura y simplemente en escritura, no cabe suspensión por derecho a deliberar. Finalizado el plazo del art. 62.5 LGT sin pago, se aplica el art. 127.2.d) RGR: requerimiento con recargo de apremio ordinario del 20 % e intereses en nuevo plazo del art. 62.5, cuyo incumplimiento abre el embargo de sus bienes.
Porcentaje exigible a cada heredera. Aceptada pura y simplemente, responden con sus bienes propios (art. 1003 CC) y, por la solidaridad del art. 1084 CC, cabe requerir a cada hija el 100 % de la deuda (60.000 €), no el 50 % de su cuota, sin perjuicio del reembolso interno (art. 1085 CC).
Pago total por Dª María. El pago íntegro extingue la deuda (art. 59.1 LGT) y libera a Dª Celia frente a la Hacienda, que no puede seguir contra ella el art. 177.1 LGT. Internamente, Dª María dispone de acción de regreso —civil, no tributaria— por 60.000 × 1/2 = 30.000 € más intereses del anticipo (arts. 1085 y 1145 CC).
Pregunta 27
Indicar para cada una de las deudas pendientes de la sociedad disuelta y liquidada, si pueden exigirse a las herederas y por qué. Indicar la cuantía a exigir para cada una de las deudas, en su caso. Indicar la cuantía a exigir a cada una de las herederas en este caso concreto.
Doble sucesión: las deudas de PELÁÑEZ S.L. (disuelta y liquidada) pasan al socio único hasta el límite de su cuota de liquidación (art. 40.1 LGT) y, muerto este, sus obligaciones no sancionadoras se trasladan a las herederas (art. 39.1 LGT). Sin necesidad de acto de derivación.
Liquidación IS 2021 (30.000 + 6.000 recargo). El recargo es deuda, no sanción (art. 58.2 LGT). No prescrita: el embargo de 15-10-2023 interrumpió el plazo de 4 años, que vence el 15-10-2027 (art. 66.b LGT). Exigible: 36.000 €.
Sanción IS 2021 (10.000 + 2.000 recargo). Aunque el art. 40.5 LGT extiende excepcionalmente la sanción social al socio, muerto este sus hijas son herederas de persona física y opera el art. 39.1 LGT: "en ningún caso se transmitirán las sanciones" (TEAC 00/05614/2023, de 10-12-2024). Tampoco su recargo, accesorio. No exigible: 0 €.
Autoliquidación IVA 3T/2020 (15.000 + 3.000 recargo). El embargo notificado el 4-3-2021 interrumpió y reinició el plazo (arts. 68.2 y 68.6 LGT); sin actuación posterior prescribió el 4-3-2025, antes del fallecimiento (1-12-2025). Extinguida de oficio (art. 69.2 y 3 LGT). No exigible: 0 €.
Cuantía a cada heredera. La única deuda exigible es la liquidación de IS: 36.000 €. Por la solidaridad del art. 40.1 y 177.2 LGT cabe reclamar el total a cualquiera, pero el límite de la cuota de liquidación opera individualmente: a cada heredera se le exige hasta 25.000 € (percibido), sin que lo recaudado en conjunto supere los 36.000 € (36.000 < 25.000 × 2 = 50.000).
Supuesto 10
Aduanas · deuda e IVA a la importación
La empresa TODO MALETINES S.L., importa 1.000 maletines portadocumentos (clasificación arancelaria: 42021110) procedentes de China. El valor de transacción es de 100 euros/unidad. Arancel 3 por ciento.
Los gastos en que incurre la empresa son:
- Seguro: 500 euros.
- Servicios que le presta un intermediario: 100 euros.
- Carga en origen y transporte hasta el puerto de Valencia: 1.000 euros.
- Descarga en destino: 400 euros.
- Transporte desde Valencia a Madrid: 300 euros.
A su llegada al territorio aduanero de la Unión, dado que los maletines no van a ser objeto de venta inmediata, la empresa solicita su inclusión en el régimen de depósito aduanero, en un almacén temporal sito en Madrid.
Para todas sus formalidades aduaneras, actúa como representante indirecto la entidad CUSTOMSLOG S.L.
Tras el transcurso de tres meses, tiene lugar la venta de los maletines a unos grandes almacenes, por lo que se presenta la declaración aduanera de despacho a libre práctica. Sin embargo, se comprueba por la Aduana que 350 maletines han desaparecido, sin que exista justificación documental de la merma, destrucción o traslado autorizado de los mismos.
Pregunta 28
¿Qué efectos tiene sobre el devengo de los derechos de importación y del IVA a la importación el régimen de depósito aduanero solicitado por la empresa? ¿Qué obligaciones recaen sobre el titular de la mercancía durante su permanencia en el depósito?
Efecto sobre los derechos de importación (arts. 237.1, 238 y 77 CAU). El depósito aduanero es régimen suspensivo: las mercancías no-UE se almacenan bajo vigilancia sin quedar sujetas a derechos y sin límite de plazo. No exonera, suspende el devengo: la deuda solo nacerá al ultimar el depósito con la admisión de la declaración de despacho a libre práctica. Los 1.000 maletines permanecen en Madrid sin deuda.
Efecto sobre el IVA a la importación (arts. 18.dos, 24 y 77.Uno LIVA). Vinculada la mercancía al depósito aduanero desde su entrada, la importación no se produce ni se devenga el IVA hasta que abandone el régimen; el devengo sigue al de los derechos (despacho a libre práctica). Mientras siga en Madrid no hay hecho imponible importación; no llegaría a devengarse si se reexportara.
Obligaciones del titular (arts. 242.1, 214, 211 y 220 CAU). Garantizar que las mercancías no se sustraigan a la vigilancia aduanera; llevar registros de existencias anotando todo movimiento; mantener la garantía constituida; y conservarlas intactas salvo manipulaciones usuales. Responde de la deuda que nazca por sustracción (art. 79 CAU).
Pregunta 29
Determinación del valor en aduana de los maletines importados por TODO MALETINES S.L. Cálculo de la deuda aduanera de importación correspondiente al despacho a libre práctica de la mercancía existente, así como el IVA a la importación. Breve referencia al momento y lugar del nacimiento de la deuda aduanera de importación y deudor.
Valor en aduana (arts. 70, 71 y 72 CAU). Valor de transacción ajustado hasta el lugar de introducción (Valencia): se suman seguro y transporte/carga en origen; se excluyen la comisión de compra (art. 5.41 CAU) y los gastos posteriores a la entrada (descarga y transporte a Madrid). Precio 1.000 × 100 = 100.000 + seguro 500 + carga/transporte a Valencia 1.000 = 101.500 € (101,50 €/unidad prorrateado). No computan: intermediario 100, descarga 400, transporte a Madrid 300.
Deuda aduanera del despacho de los 650 existentes (arts. 77.1.a) y 2, y 85.1 CAU). La deuda nace con la admisión de la declaración y solo sobre la mercancía declarada: base 650 × 101,50 = 65.975 €; derechos = 65.975 × 3 % = 1.979,25 €.
IVA a la importación (arts. 83.Uno y 90.Uno LIVA). Base = valor en aduana + arancel + gastos hasta el primer lugar de destino en la Comunidad (aquí Madrid, no Valencia): 65.975 + 1.979,25 + transporte 300 = 68.254,25 €; cuota 68.254,25 × 21 % = 14.333,39 €.
Momento, lugar y deudor (arts. 77.2, 87.1, 77.3, 18.1 y 84 CAU). Nace en el momento de admisión de la declaración, en el lugar donde se presenta. Deudor el declarante —el representante indirecto CUSTOMSLOG S.L., que actúa en nombre propio— y TODO MALETINES S.L. por cuya cuenta se declara, solidariamente (art. 84).
Pregunta 30
Desde el punto de vista aduanero, ¿qué consecuencias tiene la desaparición de los 350 maletines? Determinar si se produce el nacimiento de la deuda aduanera de importación y, en ese caso, indicar el momento del mismo y el cálculo la deuda aduanera de importación, así como, el correspondiente al IVA a la importación, indicando quién sería el responsable del pago de la deuda aduanera teniendo en cuenta la actuación del representante indirecto CUSTOMSLOG S.L.
Consecuencia: sustracción a la vigilancia aduanera (arts. 242.1.a) y 79.1.a) CAU). La desaparición injustificada de 350 maletines incumple el deber de evitar la sustracción y hace nacer la deuda. No opera la extinción del art. 124.1.g) CAU porque no se acredita pérdida irremediable por fuerza mayor.
Momento (art. 79.2.a) CAU). Al dejar de cumplirse la obligación, es decir, al desaparecer los maletines —no con la declaración de despacho, que solo alcanza a los 650 restantes.
Cálculo de las 350 unidades. Valor en aduana 350 × 101,50 = 35.525 €; derechos = 35.525 × 3 % = 1.065,75 €. IVA a la importación (arts. 18.dos y 83 LIVA): base = 35.525 + 1.065,75 = 36.590,75 €; cuota 36.590,75 × 21 % = 7.684,06 €.
Responsable (arts. 79.3, 242.1, 18.1, 5.35 y 84 CAU). Es deudor quien debía cumplir la obligación incumplida: el titular del régimen. Como el representante indirecto CUSTOMSLOG S.L. declara en nombre propio, tanto él como TODO MALETINES S.L. (por cuya cuenta actúa) son titulares del régimen y responden solidariamente de la deuda por las 350 unidades, junto al depositario.
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